HISTORIA. BLOQUE 5
LA CRISIS DEL ANTIGUO RÉGIMEN (1788-1833): LIBERALISMO FRENTE A ABSOLUTISMO.
Carlos IV, Jose I Bonaparte y Fernando VII

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Estándar 2. Comenta las características esenciales de la Constitución de 1812:


La comisión encargada de redactar el proyecto constitucional estuvo presidida por un clérigo liberal, Muñoz Torrero, y en ella tuvo una actuación el liberal asturiano Agustín Argüelles. Las Cortes discutieron y promulgaron el texto constitucional el 19 de marzo de 1812.

Fue el resultado del compromiso entre liberales y absolutistas, aunque más favorable a los primeros –porque definió una organización liberal del estado- que a los segundos, a los que se les concede el total reconocimiento de los derechos de la religión católica.

Constaba de diez títulos y 384 artículos, siendo excesivamente extensa. Establecía un sistema político cuya forma de gobierno era la monarquía parlamentaria, dada la supeditación del poder ejecutivo al legislativo, y se basaba en los siguientes principios:


Este reconocimiento de derechos presentaba una importante limitación, porque la Constitución no establecía la libertad religiosa y se imponía el estado confesional (Artículo 12), con el catolicismo como religión oficial única. Un decreto posterior (22 de febrero de 1813) suprimía la Inquisición pero, a la vez, creaba los tribunales protectores de la fe en manos de la Iglesia. No se puede, pues, hablar de actitud antirreligiosa de las Cortes, sino más bien de intentar proporcionar el marco adecuado para el reacomodo de la Iglesia en el nuevo orden político, como lo demuestra también el hecho de que no se suprimiese el diezmo, impuesto feudal que cobraba la Iglesia sobre la décima parte de la producción de los campesinos.

En cuanto a la división de poderes, la Constitución establece que el poder ejecutivo está en manos del rey y sus secretarios de Despacho (ministros), el legislativo en unas Cortes unicamerales y el judicial en unos tribunales de justicia independientes de los otros dos poderes. Pero el reconocimiento de la soberanía nacional plena (la autoridad suprema residía en el conjunto de la nación representada en las Cortes) implicaba que el poder ejecutivo del rey era un poder delegado por encargo de la nación. De hecho, el rey debe jurar guardar y hacer guardar la Constitución (Artículo 173), lo que significa un cambio fundamental en la titularidad real de Fernando VII. El poder del rey está controlado por las Cortes, que pueden intervenir en la sucesión al trono, y la Constitución prescribe que todas sus decisiones deben ser refrendadas por los ministros, quienes están sometidos a responsabilidad penal. Del mismo modo que la potestad de hacer las leyes que la Constitución asigna al rey con las Cortes, no suponía la soberanía compartida de las dos instituciones. Además de no ser sujeto de soberanía, el rey no podía suspender ni disolver las cortes y, frente a una posible involución, se creaba la Milicia Nacional con el objeto de defender la Constitución. Por lo tanto, la estructura del nuevo Estado era una monarquía limitada (no absoluta), con división estricta de poderes. Ahora bien, el rey, que posee la dirección del gobierno e interviene en la elaboración de las leyes a través de la iniciativa y la sanción, puede ejercer veto suspensivo durante dos años.

Las Cortes, en cuanto que representaban la voluntad de la nación, desempeñaban un importante papel en la estructura del Estado, con amplios poderes: elaboran las leyes, decidían sobre la sucesión de la Corona, aprobaban los tratados iternacionales, etc. La propia Constitución determinaba el procedimiento para elegir a los diputados a Cortes. Se aplicó un sufragio indirecto: primero por sufragio universal de todos los ciudadanos varones y mayores de edad –excluidos los miembros del clero regular-, se elegía a unos delegados, quienes, después, se encargaban de elegir a los diputados. Pero en lo referente al sufragio pasivo (posibilidad de ser elegido), el Artículo 92 sentaba las bases del sufragio censitario, pues establecía que para ser elegido diputado era necesario «tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios». Es decir, que el representante de la nación debía ser un propietario, como ya ocurría en la Constitución francesa de 1791. Como señala Francisco Tomás y Valiente, «una vez más, el liberalismo radical de 1812 deja abierta una brecha importante por la que puede convertirse fácilmente en doctrinario, en moderado».

Se garantizaba toda una serie de derechos fundamentales del individuo: igualdad ante la ley, inviolabilidad del domicilio, libertad de imprenta para libros no religiosos, sufragio, educación elemental, garantías penales y procesales, etc.

La administración de justicia es competencia exclusiva de los tribunales y se establecen los principios básicos de un Estado de derecho: códigos únicos en materia civil, criminal y comercial, inamovilidad de los jueces, garantías de los procesos, etc.

La forma de organización territorial o forma del Estado es centralista y uniforme. El modelo de organización política y administrativa a escala local y provincial se basaba en la creación de Ayuntamientos constitucionales y Diputaciones provinciales. Sus miembros tenían que ser elegidos por sufragio indirecto prácticamente universal masculino.

En conclusión, la Constitución de 1812 representó el primer intento serio de racionalizar el Estado y el ejercicio del poder sobre la base los principios del liberalismo, por lo que se convierte en la referencia obligada y permanente de todo el liberalismo posterior.